Muchos de estos criterios fueron ignorados
1. ANAM TIENE COMPETENCIA PARA SER CONSULTADA EN MATERIA DE VIDA SILVESTRE MARINA
La Ley Nº 24 de 1995, regula todo lo relativo a la vida silvestre panameña, incluida la vida silvestre marina. En este aspecto, la ANAM debe ser consultada sobre su explotación por la AMP o su equivalente, según el artículo 4.4 de esta norma que es complementaria de la Ley General de Ambiente.
En el caso específico de los delfines nariz de botella, al estos encontrarse en la lista anexo relativa a la Convención Internacional sobre el Tráfico de Especies de Flora y Fauna Amenazadas (CITES) y de la Convención de Especies Migratorias (CME), siendo la ANAM el punto focal de ambas convenciones, su concepto es necesario en cuanto al estado de estas especies, las cuales se determinan como vulnerables.
2. LA RESOLUCIÓN QUE APRUEBA EL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL CORRESPONDIENTE, NO APRUEBA LA ACTIVIDAD DE EXHIBICIÓN DE DELFINES
La Resolución Administrativa correspondiente no está aprobada, puesto que en la misma se mencionan los peces pelágicos, más no los mamíferos marinos que serían la mayor atracción de la actividad.
3. LA LEY Nº 5 DE 2005 CASTIGA LA MUERTE DE ESPECIES AMENAZADAS
De resultar exacta la afirmación de la incidencia de mortandad de estos delfines en cautiverio, el responsable podría enfrentar las disposiciones administrativas y penales del caso, dado que si se expiden permisos para su captura por parte de las autoridades competentes, éstos difícilmente podrían incluir la muerte de los especimenes.
En materia penal, la Ley Nº 5 de 2005 castiga la muerte de especies acuáticas amenazadas, al privar la responsabilidad objetiva en esta norma, no importaría si el causante de la muerte hubiere tenido intención o no de causar el daño ambiental, sólo comprobando el nexo causal es suficiente como para responsabilizarle del hecho punible.
4. LA PROPUESTA DE REGLAMENTO PARECE DEJAR SIN UTILIDAD LA LEY DE CORREDOR MARINO
La idea de la creación del corredor marino de Panamá era precisamente la protección de los cetáceos de la captura con fines lucrativos, independientemente de la naturaleza de la industria, con el compás abierto en el reglamento, sólo aquellas industrias consuntivas serían las privadas de capturar a los mismos.
Las excepciones de “caza científica” y de “recreación”, recuerdan a la justificación japonesa para sortear las disposiciones de la CBI, como a la posible transformación de las aguas panameñas en una alternativa para la importación de especies amenazadas con criterios económicos. Todo esto, en aguas de un “corredor” creado para la seguridad de estos mamíferos.
La descrita certificación de la Oficina de Asesoría Legal de AMP, debería ser consultada con las instancias correspondientes del MEF, dado que éstas no son funciones de los asesores legales de ninguna Institución Pública.
La AMP debe tomar en cuenta en este reglamento, todas las instancias de cooperación entre esta entidad y la ANAM, establecidas desde la Ley Nº 24 de 1995 (artículo 4.4), el Decreto Ley Nº 8 de 1998 (artículos 4 y 32), la Ley Nº 41 de 1998 (artículos 85 y 86) y, sobre todo, la misma Ley Nº 13 de 2005.
5. ES POTESTAD DEL ÓRGANO EJECUTIVO LA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY
Debe ser un sólo reglamento que incluya todos los aspectos a regular en esta ley, que luego de terminados y discutidos con transparencia por el comité directivo y con las debidas consultas ciudadanas, debe salir un documento único, que debe ser remitido al Ejecutivo para que sea finalmente reglamentado. La Ley de Transparencia obliga que todos las leyes y reglamentos sea discutida o consultada en el seno de la sociedad panameña. Este reglamento no es la excepción.
Ante tanto abuso y corrupción los panameños comienza a despertar y exigir responsabilidades y buenos procedimientos: cadena humana del 15 marzo 2007
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