CASO CAMINO DE CRUCES
DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD INTERPUESTA POR EL LICENCIADO JOSÉ H. SANTOS AGUILERA, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN, PARA QUE SE DECLARE NULA, POR ILEGAL, LA RESOLUCIÓN DINEORA IA-008-05 DE 3 DE MARZO DE 2005, EMITIDA POR LA ADMINISTRADORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DEL AMBIENTE (ANAM). PONENTE: WINSTON SPADAFORA F. PANAMÁ, VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE DOS MIL SIETE (2007).
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo
Ponente: Winston Spadafora Franco
Fecha: 24 de Enero de 2007
Materia: Acción contenciosa administrativa
Nulidad
Expediente: 289-05
VISTOS:
El resto de los Magistrados integrantes de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, conocen en calidad de Tribunal de segunda instancia del recurso de apelación presentado por el Procurador de la Administración contra el Auto del Magistrado Sustanciador fechado 23 de mayo de 2006.
Mediante la providencia impugnada, se admitió la demanda de nulidad que interpuso José Santos Aguilera, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución DINEORA IA-008-05 dictada por la Administradora General de la Autoridad Nacional del Ambiente.
En torno a esta acción contenciosa, resulta oportuno mencionar que a través del acto acusado de ilegal, se aprobó el Estudio de Impacto Ambiental Categoría II para la ejecución del Proyecto «Urbanización Los Senderes de Camino de Cruces» y se dictaminaron los lineamientos que debía cumplir la empresa Inmobiliaria P & P, S. A., en su calidad de promotora (fs. 1-11).
La inconformidad del señor Procurador de la Administración respecto del auto admisorio de la demanda, consiste en que el demandante incumplió con el requisito contemplado en el artículo 44 de la Ley 135 de 1943. En específico, sostuvo que si bien es cierto que el actor presentó con el libelo copia autenticada del acto impugnado, la misma carece de constancia de notificación (fs. 71-73).
Por su parte, Santos Aguilera se opuso a la alzada interpuesta, sosteniendo que tratándose de una demanda de nulidad no resulta aplicable el requisito de constancia de notificación del acto impugnado que exige el artículo 44 de la Ley 135 de 1943. Con fundamento en este criterio, solicita que se niegue la pretensión del Ministerio Público (fs. 75-77).
Transcurrido el período de oposición y demás trámites inherentes a la interposición del recurso mediante el cual se apela de la providencia admisoria de la demanda, la Sala procede a dirimir el fondo de la controversia planteada, previa las siguientes consideraciones.
En el caso en estudio, se impugna la Resolución mediante la cual el Administrador General y el Director Nacional de Evaluación y Ordenamiento Ambiental de la Autoridad Nacional del Ambiente, aprobaron el Estudio de Impacto Ambiental Categoría II, para la ejecución del Proyecto «Urbanización Los Senderos de Camino de Cruces». Este acto redunda en beneficio de un particular y según el artículo 9 rige a partir de su notificación y tendrá vigencia de dos años para el inicio de la ejecución del proyecto.
Al considerarse afectado el Patrimonio Cultural e Histórico de la Nación Panameña, un tercero promueve la demanda contencioso administrativa de nulidad, cuya admisibilidad se impugna. Sobre este tipo de acciones, advertimos que la Ley no ha establecido un término de prescripción, por lo que pueden interponerse en cualquier momento, a partir de la expedición del acto administrativo, o luego de su publicación, si necesita de este requisito para su ejecución, eficacia o para el cumplimiento de lo que a través de su contenido se ordena (Cfr. Art. 42ª de la Ley 135 de 1943).
Ahora bien, ante la interposición de una demanda de nulidad contra un acto de tipo individual -que rige a partir de su notificación- se ha señalado que la constancia de notificación es necesaria para que esta Sala al momento de emitir una decisión de fondo, no decrete la nulidad de un acto administrativo que no ha surtido efectos o que carece de eficacia (Cfr. Auto de 26 de octubre de 2005. Sociedad de Transportistas Unidos, S.A. contra la Autoridad Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre).
Dentro de este contexto, resulta oportuno señalar que en la Resolución DINEORA IA- 008-05, no sólo se aprobó el mencionado Estudio de Impacto Ambiental en beneficio de la Inmobiliaria P & P, S.A., sino que se detallaron la serie de obligaciones que esta empresa debía cumplir para la construcción de la Urbanización, entre ellos, debemos precisar: «Colocar antes de iniciar las actividades, un letrero en un lugar visible dentro del área del Proyecto, según el formato adjunto».
A foja 11 del proceso contencioso está legible el formato del letrero que integra la Resolución Nº IA-008-05 de 3 de marzo de 2005, cuyos cinco (5) planos son del tenor siguiente:
«Primer Plano: Proyecto «URBANIZACIÓN LOS SENDEROS CAMINO DE CRUCES.»
Segundo: TIPO DE PROYECTO: URBANIZACIÓN
Tercer Plano: PROMOTOR: INMOBILIARIA P & P, S.A.
Cuarto Plano: AREA: 15.0287 Has.
Quinto Plano: RESOLUCIÓN DE APROBACIÓN DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL CATEGORÍA II No. IA-008-05 DE 3 DE MARZO DEL 2005.»
En la parte final del citado texto consta el nombre, la firma y la fecha en que el señor Fernando Pasco, en su calidad de representante legal de la INMOBILIARIA P & P, S.A. recibió la documentación citada y con ello se notificó de la aprobación del estudio de impacto ambiental del Proyecto mencionado contenida en la Resolución Nº IA-008-05 de 3 de marzo de 2005.
Advertido que el material probatorio que se ha aportado con la presente acción contencioso administrativa de nulidad, demuestra que la Inmobiliaria P & P, S.A., como particular interesado en la Resolución DINEORA IA-008-05 se hizo conocedor de la misma y con ello dio inicio a la entrada en vigor de este documento, consideramos que dicho acto era impugnable ante este Cuerpo Colegiado a tenor de lo dispuesto en el artículo 42ª de la Ley 135 de 1943.
Consecuentemente, estimamos que yerra el representante del Ministerio Público al señalar que no hay constancia de que el acto demandado de ilegal no se haya notificado y que por ello se haya incumplido con el artículo 44 de la Ley 135 de 1943.
Una vez dilucidado que la demanda de nulidad objeto de alzada, no contraviene la disposición arriba mencionada, concluimos que resulta conforme a derecho mantener el auto apelado.
Por consiguiente, el resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la resolución de 23 de mayo de 2006, que ADMITE la demanda contencioso administrativa de nulidad, interpuesta por el licenciado José Santos Aguilera, en su propio nombre y representación para que se declare nula, por ilegal la Resolución DINEORA IA-008-05 de 3 de marzo de 2005 dictada por la Autoridad Nacional del Ambiente.
NOTIFÍQUESE,
WINSTON SPADAFORA FRANCO
HIPÓLITO GILL S.
JANINA SMALL (Secretaria)
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