Legislación ambiental sobre manglares de Panamá

Ley General de Ambiente (Ley No. 41 de 1995)

Recursos marinocosteros. Son aquellos constituidos por las aguas del mar territorial, los esteros, la plataforma continental submarina, los litorales, las bahías, los estuarios, manglares, arrecifes, vegetación submarina, bellezas escénicas, los recursos bióticos y abióticos dentro de dichas aguas, así como una franja costera de doscientos metros de ancho de la línea de la pleamar, paralela al litoral de las costas del océano Atlántico y Pacífico.

Capítulo X

Recursos Marinocosteros y Humedales

Artículo 94. Los recursos marinocosteros constituyen patrimonio nacional, y su aprovechamiento, manejo y conservación, estarán sujetos a las disposiciones que, para tal efecto, emita la Autoridad Marítima de Panamá.

En el caso de las áreas protegidas con recursos marinocosteros bajo la jurisdicción de la Autoridad Nacional del Ambiente, tales disposiciones serán emitidas y aplicadas por esta entidad.

Artículo 95. La Autoridad Nacional del Ambiente y la Autoridad Marítima de Panamá darán prioridad, en sus políticas, a la conservación de ecosistemas marinos con niveles altos de diversidad biológica y productividad, tales como los ecosistemas de arrecifes de coral, estuarios, humedales y otras zonas de reproducción y cría. Las medidas de conservación de humedales establecerán la protección de las aves acuáticas migratorias que utilizan y dependen de estos ecosistemas.

Legislación relacionada con los manglares:

1: (100.00%) Resolución JD-08-94 de 25 de marzo de 1994
Resolución JD-08-94 de 25 de marzo de 1994. “Por medio de la cual se dictan Medidas para el Uso y Protección del Manglar”. ( G.O. 22,540 de 20 de mayo de 1994) La Junta Directiva del Instituto Nacional d

2: (100.00%) Ley 10 de 7 de marzo de 1997
Ley 10 de 7 de marzo de 1997. “Por la cual se crea la Comarca Ngöbe-Buglé y se toman otras Medidas”. ( G.O. 23,242 de 11 de marzo de 1997) La Asamblea Legislativa DECRETA: Capítulo I

3: (28.57%) Resolución J.D. 023-93 de 14 de abril de 1993
Resolución J.D. 023-93 de 14 de abril de 1993. “Por medio de la cual se reglamenta la Repoblación Forestal y la Compensación Ecológica por la Tala de Manglares en la Zona Libre de Colón”. ( G.

4: (21.43%) Ley 21 de 2 de julio de 1997
Ley 21 de 2 de julio de 1997. “Por la cual se aprueban el Plan Regional para el Desarrollo de la Región Interoceánica y el Plan General de Uso, Conservación y Desarrollo del Área del Canal”. ( G.O. 23,

5: (21.43%) Ley 21 de 2 de julio de 1997
Ley 21 de 2 de julio de 1997. “Por la cual se aprueban el Plan Regional para el Desarrollo de la Región Interoceánica y el Plan General de Uso, Conservación y Desarrollo del Área del Canal”. ( G.O. 23,

6: (21.43%) Resolución ADM-035-87 de 30 de septiembre de 1987
Resolución ADM-035-87 de 30 de septiembre de 1987. “Por medio de la cual se reglamenta el Uso del Manglar”. ( G.O. 20,907 de 15 de octubre de 1987) El Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables en uso

7: (21.43%) Acuerdo Municipal 4 de 11 de febrero de 1992
Acuerdo Municipal 4 de 11 de febrero de 1992. “Mediante el cual se declara “Refugio de Vida Silvestre” un Sector del Área y Litoral del Distrito de Pedasí”. ( G.O. 22,148 de 21 de octubre de 1992)

8: (14.29%) Decreto Ejecutivo 72 de 2 de octubre de 1984
Decreto Ejecutivo 72 de 2 de octubre de 1984. “Por el cual se declara el Parque Nacional Sarigua en la Provincia de Herrera”. ( G.O.20,231 de 24 de enero de 1985) El Presidente de la República En uso de sus facu

9: (14.29%) Resolución JD-016-94 de 2 de agosto de 1994
Resolución JD-016-94 de 2 de agosto de 1994. ( 1 ) “Por la cual se establece el Refugio de Vida Silvestre Playa de la Barqueta Agrícola, en la Provincia de Chiriquí”. ( G.O. 22,617 de 7 de septiembre de

10: (14.29%) Resolución JD-020-94 de 2 de agosto de 1994
Resolución JD-020-94 de 2 de agosto de 1994. “Por medio de la cual se declara el Humedal de San San-Pond Sak en la Provincia de Bocas del Toro”. ( G.O. 22,617 de 7 de septiembre de 1994) La Junta Directiva del

11: (14.29%) Resolución AG-0548 de 19 de octubre de 2004
Resolución AG-0548 de 19 de octubre de 2004. “Por la cual se concede a la Autoridad de la Región Interoceánica (ARI) un permiso de uso de un polígono de 45.06 hectáreas en Paisaje Protegido de Punta Bruja y

12: (14.29%) Decreto Ejecutivo 2 de 17 de enero de 2003
Decreto Ejecutivo 2 de 17 de enero de 2003. “Por el cual se aprueban los Principios y Lineamientos Básicos, de la Política Forestal de Panamá”. ( G.O. 24,724 de 22 de enero de 2003) La Presidenta

13: (14.29%) Resolución 109 de 14 de julio de 1995
Resolución 109 de 14 de julio de 1995. “Establecer un limite de Protección de la Zona de Influencia del Litoral”. ( G.O. 22,876 de 25 de septiembre de 1995) La Directora de Recursos Minerales CONSIDERAN

14: (14.29%) Decreto Ejecutivo 124 de 8 de noviembre de 1990
Decreto Ejecutivo 124 de 8 de noviembre de 1990. “Por medio del cual se dictan disposiciones para regular la pesca de camarón”. ( G.O. 21.669 de 20 de noviembre del 990) El Presidente de la República en

15: (14.29%) Acuerdo 205 de 23 de diciembre de 2002
Acuerdo 205 de 23 de diciembre de 2002. “Por el cual se establece y reglamenta el servicio de Aseo Urbano y Domiciliario y se dictan otras disposiciones relativas al manejo de los desechos sólidos no peligrosos en el Distrito de

16: (7.14%) Ley 26 de 26 de marzo de 2003
Ley 26 de 26 de marzo de 2003. “Por la cual se aprueba el Protocolo relativo a la Contaminación Procedente de Fuentes y Actividades Terrestre del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Regi&oa

17: (7.14%) Resolución JD-010-94 de 29 de junio de 1994
Resolución JD-010-94 de 29 de junio de 1994. “Por medio de la cual se declara el Refugio de Vida Silvestre Isla de Cañas, en la Provincia de Los Santos”. ( G.O. 22,586 de 25 de julio de 1994) La Junta Dir

18: (7.14%) Resolución J.D.-021-94 de 2 de agosto de 1994
Resolución J.D.-021-94 de 2 de agosto de 1994. “Por medio del cual se declara el Humedal de Punta Patiño en la Provincia de Darién”. ( G.O. 22,617 de 7 de septiembre de 1994) La Junta Directiva del

19: (7.14%) Decreto Ejecutivo 15 de 27 de febrero de 2003
Decreto Ejecutivo 15 de 27 de febrero de 2003. «Por el cual se establece el Refugio de Vida Silvestre La Playa de la Barqueta Agrícola, en la Provincia de Chiriquí» ( G.O. 24,755 de 7 de marzo de 2003) La Presidenta de

20: (7.14%) Resolución AG-0022-2004 de 26 de enero 2004
Resolución AG-0022-2004 de 26 de enero 2004. ( G.O. 24,983 de 6 de febrero de 2004) El Suscritor General de la Autoridad Nacional del Ambiente, en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que mediante el Art&iacu

21: (7.14%) Resolucion AG-0346 de 17 de agosto de 2004
Resolucion AG-0346 de 17 de agosto de 2004. “Que Declara el Humedal de Importancia Internacional Damani-Guariviara, en la región de Ñö kribo, Comarca Ngöbe Buglé”. ( G.O. 25,136 de 14 de septiembre de 2

22: (7.14%) LEY NUMERO 37
CÓDIGO AGRARIO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Ley 37 de 21 de septiembre de 1962 publicada en la Gaceta Oficial 14,923 de 22 de julio de 1963 INDICE GENERAL TÍT

23: (7.14%) Resolución de Junta Directiva 02-98 de 22 de enero de 1998
Resolución de Junta Directiva 02-98 de 22 de enero de 1998. ( 1 ) “Por medio de la cual se establecen Tarifas por los Servicios Técnicos que presta el Instituto Nacional Recursos Naturales Renovables (INRENARE), para la Eva

24: (7.14%) Decreto Ejecutivo 43 de 16 de junio de 1999
Decreto Ejecutivo 43 de 16 de junio de 1999. “Por el cual se reglamentan los Capítulos II y III de la Ley 91 de 22 de diciembre de 1976 y se establece el Ordenamiento Territorial del Parque Nacional de Portobelo y el Conjunto Mon

25: (7.14%) Ley 2 de 7 de enero de 2006
Ley 2 de 7 de enero de 2006. “Que regula las Concesiones para la Inversión Turística y la Enajenación de Territorio Insular para Fines de su Aprovechamiento Turístico y dicta otras Disposiciones”. (

26: (7.14%) Ley 6 de 1 de febrero de 2006
Ley 6 de 1 de febrero de 2006. “Que reglamenta el ordenamiento territorial para el desarrollo urbano y dicta otras disposiciones”. ( G.O. 25,478 de 3 de febrero de 2006) La Asamblea Nacional DECRETA: Capítulo

27: (7.14%) Resolución J.D. 01-98 de 22 de enero de 1997
Resolución J.D. 01-98 de 22 de enero de 1997. “Por medio de la cual se establecen tasas por los servicios que presta el INRENARE para el manejo, uso y aprovechamiento de los Recursos Forestales”. ( G.O. 23,552 de 28 d

28: (7.14%) Resolución AG-0235-2003 de 12 de junio de 2003
Resolución AG-0235-2003 de 12 de junio de 2003. “Por la cual se establece la tarifa para el pago en concepto de indemnización ecológica, para la expedición de los permisos de tala rasa y eliminación de

29: (7.14%) Resolución de Junta Directiva 022-93 de 14 de abril de 1993
Resolución de Junta Directiva 022-93 de 14 de abril de 1993. “Por la cual se crea la Zona de Protección Hidrológica Tapagra en la Zona Boscosa Alta de las Montañuelas de Tapagra en el Distrito de Chepo”.

30: (7.14%) Ley 41 de 1 de julio de 1998
Ley 41 de 1 de julio de 1998. “General de Ambiente de la República de Panamá”. ( G.O. 23,578 de 3 de julio de 1998) La Asamblea Legislativa DECRETA: Título I De los Fines, Objetivos y Def

31: (7.14%) Decreto Ejecutivo 73 de 8 de abril de 1995
Decreto Ejecutivo 73 de 8 de abril de 1995. “Por el cual se reglamenta la Ley 8 de 14 de junio de 1994 ”. ( G.O. 22,762 de 12 de abril de 1995) El Presidente de la República, en uso de sus facultades legales

32: (7.14%) Ley 2 de 7 de enero de 2006
Ley 2 de 7 de enero de 2006. “Que regula las concesiones para la inversión turística y la enajenación de territorio insular para fines de su aprovechamiento turístico y dicta otras disposiciones”. (

33: (7.14%) Decreto Ejecutivo 15 de 27 de febrero de 2003
Decreto Ejecutivo 15 de 27 de febrero de 2003. “Por el cual se establece el Refugio de Vida Silvestre la Playa de la Barqueta Agrícola, en la Provincia de Chiriquí”. ( G.O. 24,755 de 7 de marzo de 2003)

Legislación específica sobre manglares:

Resolución JD-08-94 de 25 de marzo de 1994.

“Por medio de la cual se dictan Medidas para el Uso y Protección del Manglar”.
(G.O. 22,540 de 20 de mayo de 1994)

La Junta Directiva del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables,
en uso de sus facultades legales y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de la República de Panamá, en el Título III, Capítulo VII sobre el Régimen Ecológico y en especial el Artículo 116, establece que El Estado reglamentará, fiscalizará y aplicará oportunamente las medidas necesarias para garantizar que lo utilización y el aprovechamiento de la fauna terrestre, fluvial y marina, así como los bosques, tierras y agua, se lleven a cabo racionalmente, de manera que se evite su depredación y se asegure su preservación, renovación y permanencia.
Que la Ley 21 de 1 de diciembre de 1986, por la cual se crea el instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables en su Artículo 5, Numeral 11 indica que «Para el logro de los objetivos enunciados el Instituto tendrá los siguientes funciones y facultades: Establecer las reglamentaciones paro el buen desarrollo, aprovechamiento, enriquecimiento y conservación de los Recursos Naturales Renovables».
Que la Ley 1 de 3 de febrero de 1994, faculta al Estado para reglamentar, administrar, proteger y conservar los Recursos Forestales.
Que mediante la Ley 6 de 3 de enero de 1989, se aprueba la Convención Relativo a los Humedales de Importancia Internacional, especialmente como Hábitats de Aves Acuáticos (Convención de Ramsar) y el protocolo Con vista a modificarla, constituyendo otro aporte legislativo para proteger los HumedaIes.
Que se estima existen 170,687 hectáreas de bosques de manglar en Panamá, los de mayor superficie de América Central.
Que un considerable número de familias de escasos recursos económicos dependen del uso del manglar como medio de subsistencia.
Que uno de los mayores rubros de exportación del país lo constituyen el camarón y otras especies marinas, que para su reproducción dependen de la estabilidad de los ecosistemas de manglares.
Que los manglares constituyen un ecosistema dinámico, el cual juega un papel muy importante en el equilibrio ecológico de la zona costera.
Que actualmente no existe una reglamentación específica sobre la utilización de los manglares,
Que Panamá está ejecutando el Proyecto PD-128-91 rev. 2 (F) Manejo, Conservación y Desarrollo los Manglares con el objetivo de proponer las alternativas más viables para la sostenibilidad de los manglares.

RESUELVE:

Primero.
Permitir el uso ordenado del manglar para el aprovechamiento de sus recursos previa autorización del INRENARE.

Segundo.

El aprovechamiento estará sujeto al cumplimiento de las normas siguientes:
-Inscripción de los usuarios en el INRENARE, registrándose su condición económica y dependencia de la actividad del manglar.

-El INRENARE en coordinación con IPACOOP y otras organizaciones debe iniciar la organización de los usuarios.

-El INRENARE, a través de sus Direcciones Ejecutivas Regionales definirá las áreas de trabajo dentro de los manglares.

-Aquellas áreas que se consideren como Áreas Silvestres Protegidas no podrán ser aprovechadas bajo ningún pretexto.

-Las Direcciones Ejecutivas Regionales en coordinación con la Dirección Nacional de Administración Forestal definirán cuotas máximas de aprovechamiento por mes, en función del potencial del recurso boscoso del Manglar.

-El Diámetro mínimo de corta será de 7cm.

-Ningún permiso de tala podrá ser extendido sin que antes se haya realizado una inspección de campo.

-El transporte de los productos del manglar no podrá realizarse si los mismos no están amparados por su correspondientes guías extendidas por el INRENARE y que se haya cumplido con el pago de los impuestos municipales.

-Los permisos, guías y las inspecciones tendrán que pagar un aforo, tasa o servicio de la manera siguiente:

a- Permisos de tala para:

Leña: Producto forestal utilizado para la producción de energía calórica, en el hogar y la industria.
Generalmente se comercializa en forma de astillas de 2 a 2,5 pies de longitud.
Delgada B/.3.00 por millar
Gruesa B/.10.00 por millar

Varas: Producto forestal sin corteza que presenta diámetro de 7 cm. (DAP) y largo mayores de 4mts., y que se utilizan para la construcción de ranchos, tiene como función soporte de las pencas u otro material a utilizar como techo.
De 3.0 m. a 4.5 m B/.0.20 por unidad
De 4.5 m. a 5.5 m B/.0.25 par unidad
Más de 5.5 m B/.0.30 por unidad

Muletillas: Producto forestal con corteza que presenta diámetro de 7cm. (DAP) y 4mts. de largo más. Es utilizado en la construcción para sostenes de loza de edificios.
Hasta 3.0 m B/.0.15 por unidad
Más de 3.0 m B/.0.20 por unidad

Soleras: Producto forestal de más de 10 cm. (DALP) y más de 8mts. de largo. Se utiliza para colocar en los armazones de los ranchos, tiene como función el soporte del techo de los ranchos.

Horcones: Producto forestal de más de 20cm, (DAP y 4mts. de largo, tiene como el soporte de todo el techo de la casa.
De 3.0m. a 3.5 m B/.0.70 por unidad
De 3.5m. a 4.0 m B/.0.75 par unidad
Más de 4.0 m B/.0.80 par unidad

Pilotes: Producto forestal de más de 30cm. (DAP) y largo de 6mts. o más, se utiliza para la construcción de muelles.
Hasta 5.0 m B/.1.50 por unidad
De 5.0m. a 10.0 m B/.2.D0 por unidad
Más de 10.0 m B/.2.50 por unidad
Producción de Carbón B/.0.50 por árbol
Extracción de corteza B/.5.00 par árbol

b. Guías de Transporte:

Leña: B/.2.00 por millar
Varas, Muletillas, Soleras,
Horcones, Pilotes y otros B/.2.00 por las primeras 25 unidades más B/.0.05 por unidad adicional.
Carbón B/.0.10 por saco
Corteza B/.2.00 los primeros 20 quintales más 0.10 por quintal adicional.

c. Inspección:

Las inspecciones se realizarán individuales o en grupos, tendrán una tasa por persona, independiente del producto a extraer, y se fijarán techas fijas para su realización.
El servicio de inspección tendrá un costo individual, variará con la distancia y tiempo empleado y en ningún caso será menor de B/.2.50. En aquellos casos que se requiera movilización los interesados tendrán que proporcionarlo.
Las personas que se dediquen a la extracción de cáscara de mangle tendrán la obligación de aprovechar la madera de los árboles que hayan utilizado o ceder el derecho a terceras personas.
En aquellos casos que amerite tendrán que pagar la guía de transporte.
Las Direcciones Ejecutivas Regionales llevarán un registro estadístico a cada persona como medida de control de las cuotas asignados y bajo ninguna justificación se podrá exceder de los mismas, solicitar cuotas adelantadas, o traspasar permisos o guías. Los Direcciones Regionales deberán cada mes, enviar un informe a la Dirección Nacional de Administración Forestal.

Tercero.

Iniciada la ejecución del Proyecto PD-128/91 rev. 2 (F) Manejo, Conservación y Desarrollo los Manglares de Panamá, aquellas áreas que se destinen a investigación u otros actividades del Proyecto no podrán ser sujetas de aprovechamiento. Estas áreas sólo podrán ser aprovechadas cuando se requiera realizar algún estudio relacionado al mismo.

Cuarto.

No se podrá extender permiso de tala para ampliación de actividades agrícolas, ganaderas, urbanísticas, turísticos; industriales, y de vías de comunicación en áreas que afecten los manglares directa o indirectamente, sin la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, que deberá ser sometido a la consideración del INRENARE, sin el cual el Instituto no extenderá autorización.

Quinto.

Todo proyecto de construcción de estanques para la cría de camarones y ampliación de salinas sólo se podrá desarrollar en aquellas áreas de albinas y en ningún caso se permitirá eliminar el manglar para llevar a cabo los mencionados proyectos.

Sexto.

Se prohíbe la utilización del Ecosistema de Manglar para el depósito de basura u otros contaminantes que alteren el equilibrio ecológico del área.

Séptimo.

Toda persona natural o jurídica que tale o destruya áreas de manglar, tendrá la obligación de restituir las mismas mediante reforestación y/o manejo de la regeneración natural durante un período no menor a tres años, sin desmedro de las sanciones que le corresponda de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

Octavo.

Previa evaluación y autorización del Instituto, los usuarios podrán reforestar con otras especies forestales y en áreas distintas al manglar siempre que la especie a plantar tenga característica para reemplazar el uso del manglar en lo que respecta a producción de varas, leña, carbón, muletillas, soleras, horcones, pilotes, entre otras.

Noveno.

Se prohíbe la construcción de muros, canales u otras obras de infraestructura que afecten el libre flujo y reflujo de las aguas en las áreas de manglares.

Décimo.

Toda persona que viole las disposiciones de este reglamento será sancionada con las disposiciones que establece para tal efecto la Ley 1 de 3 de febrero de 1994.

Décimo Primero.

Esta Resolución tendrá carácter temporal hasta tanto el Proyecto Manejo, Conservación y Desarrollo de los Manglares de Panamá genere la información técnica y proponga las nuevas normas jurídicas para el manejo adecuado de los manglares.

Décimo Segundo.

La presente Resolución entrará a regir a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial.

Décimo Tercero.

Fundamento Legal: Constitución Política Ley 21 de 1 de diciembre de 1986. Ley 6 de 3 de enero de 1989. Ley 1 de 3 de febrero de 1994.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en la Ciudad de Panamá, a los 25 días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Resolución ADM-035-87 de 30 de septiembre de 1987.
“Por medio de la cual se reglamenta el Uso del Manglar”.
(G.O. 20,907 de 15 de octubre de 1987)

El Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables
en uso de sus facultades legales y,

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución 013-87 el Instituto Nacional de Recursos Renovables suspendió la tala de árboles en todo el territorio nacional por un período de cinco (5) años.
Que se estima que existen aproximadamente una 225,000 hectáreas de bosques de mangle, principalmente en el litoral pacífico. Que estos bosques suministran el sustento de más de 3,300 beneficiarios de comunidades marginales.
Que estas tierras permanecen inundados la mayor parte del año presentando severas limitaciones para usos agropecuarios permanentes.
Que los bosques de mangle mantienen e forma armónica actividades forestales y de protección con fines de pesca de alta mar y acuicultura si se manejan ordenada y racionalmente.
Que la Resolución 013-87 veda la producción forestal de los manglares, pero no controla el impacto de las otras actividades humanas y agroindustriales que provocan más daños a este ecosistema.
Que la única alternativa inmediata para suministrar materia prima a la industria de la curtiembre es mediante el aprovechamiento racional y sostenible de los bosques de mangle.
Que los productos tales como: leña, muletillas, varas, carbón y tutores de hortalizas pueden sustituirse por plantaciones artificiales con árboles de uso múltiple en las comunidades aledañas al manglar.
Que el Artículo 116 de la Constitución nacional faculta al Estado para reglamentar, fiscalizar y aplicar las medidas necesarias que garanticen el uso de los recursos naturales renovables, de tal manera que se asegure su renovación permanencia.
Que el Consejo Técnico Consultivo con base a los numerales 1 y 2 del Artículo 23 de la Ley 21 del 16 de diciembre de 1986, recomendó a la Dirección General y a la Junta Directiva del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables que se permitiera el uso del manglar.
Que la Junta Directiva basándose en el Numeral 1 del Artículo 14 de la Ley 21 del 16 de diciembre de 1986, aprobó que se permitiera la tala indicada en la presente Resolución.

RESUELVE:

Primero.

Ratificar la Resolución 013 del 6 de abril de 1987, por medio de la cual se prohíbe la tala de árboles y la cacería por un período de cinco (5) años en todo el territorio nacional.

Segundo.

Se exceptúa del Artículo anterior la explotación y el aprovechamiento racional de productos forestales del manglar tales como: varas, muletillas, astillas, carbón, leña, cáscara y otros usos de subsistencia técnicamente viable.

Tercero.

El aprovechamiento estará sujeto al siguiente plan de ejecución, el cual se efectuará en término de un año.
a) Registro de los productores;
b) La organización de los grupos de productores en coordinación con el IPACOOP u otras organizaciones;
c) Definición de cuotas de producción;
d) Delimitación de áreas de producción y área de conservación.

Cuarto.

En este mismo plazo, el Instituto elaborará un plan de manejo de los manglares y brindará asistencia técnica a los productores, para iniciar un programa de reforestación con especies de rápido crecimiento y de uso múltiple para sustituir la utilización de los manglares en el corto plazo.

Quinto.

Proponer al Ejecutivo el establecimiento de una Comisión Interinstitucional con participación tanto pública como privada y de gremios afines, para armonizar el aprovechamiento del mangle con las actividades de pesca y cría de camarones y otras actividades humanas que influyen en el ecosistema manglar.

Sexto.

Realizar los cobros establecidos en las reglamentaciones.

Séptimo.

La presente Resolución entrará a regir a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial.

Derecho: Constitución Nacional, Ley 21 de 16 de diciembre de 1986, Decreto Ley 39 del 29 de septiembre de 1966.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en la ciudad de Panamá, a los 30 días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987).

Legislación y Jurisprudencia Relacionada con Punta Chame.

1: (100.00%) Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por la firma de Abogados Francisco Chiari & Asociados, en representación del señor John Maduro Representante Legal de la sociedad Punta Chame Turística, S.A
Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por la firma de Abogados Francisco Chiari & Asociados, en representación del señor John Maduro Representante Legal de la sociedad Punta Chame Turística, S.A. contra la conces

2: (61.54%) Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por la firma de Abogados Francisco Chiari & Asociados en contra de la concesión otorgada por el Ministerio de Comercio e Industrias a la Empresa Dragarena, S.A.
Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por la firma de Abogados Francisco Chiari & Asociados en contra de la concesión otorgada por el Ministerio de Comercio e Industrias a la Empresa Dragarena, S.A. y se hagan otras declaracio

3: (30.77%) Decreto Ejecutivo 4 de 4 de febrero de 1997
Decreto Ejecutivo 4 de 4 de febrero de 1997. “Por medio del cual se reglamenta la Extracción, Comercialización y Exportación de Poliquetos y se dictan otras medidas para limitar El esfuerzo de extracción sobr

4: (23.08%) Resolución Ejecutiva 4 de 27 de octubre de 1993
Resolución Ejecutiva 4 de 27 de octubre de 1993. ( G.O. 22,435 de 17 de diciembre de 1993) CONSIDERANDO: Que el Código de Recursos Minerales en su Artículo 2 establece que los yacimientos minerales de tod

5: (23.08%) Decreto Ejecutivo 124 de 8 de noviembre de 1990
Decreto Ejecutivo 124 de 8 de noviembre de 1990. “Por medio del cual se dictan disposiciones para regular la pesca de camarón”. ( G.O. 21.669 de 20 de noviembre del 990) El Presidente de la República en

6: (15.38%) Decreto 153 de 28 de junio de 1966
Decreto 153 de 28 de junio de 1966. “Por la cual se señala Reserva Forestal unos Terrenos ubicados en los Distritos de Capira y Chame en la Provincia de Panamá”. ( G.O. 15,655 de 6 de julio de 1966) El P

7: (15.38%) Decreto 35 de 28 de abril de 1977
Decreto 35 de 28 de abril de 1977. “Por el cual se modifica el Decreto 153 de 28 de junio de 1966 , que crea el Parque Nacional y Reserva Biológica “Altos de Campana” en la provincia de Panamá, y se dictan o

8: (15.38%) Resolución 109 de 14 de julio de 1995
Resolución 109 de 14 de julio de 1995. “Establecer un limite de Protección de la Zona de Influencia del Litoral”. ( G.O. 22,876 de 25 de septiembre de 1995) La Directora de Recursos Minerales CONSIDERAN

9: (7.69%) Resolución Ejecutiva 5 de 27 de octubre de 1993
Resolución Ejecutiva 5 de 27 de octubre de 1993. ( G.O. 22,435 de 17 de diciembre de 1993) El Presidente de la República en uso de sus facultades legales CONSIDERANDO: Que establece el Código de Recursos

10: (7.69%) Legislación Ambiental – Jurisprudencia Ambiental
Jurisprudencia Ambiental Fallo de 13 de junio de 1995_Francisco Chiari & Asociados vs Gragarena, S.A. Fallo de 8 de marzo de 1996_Sociedad Punta Chame Turística, S.A. vs Servicios de Dragado y Cabotaje, S.A.

11: (7.69%) Demanda de Inconstitucionalidad formulada por el Dr. Donaldo Sousa Guevara contra el Contrato de Concesión 37 del 5 de julio de 1995 y la Resolución 95-107 del 13 de julio de 1995 del Ministerio de Comercio e Industrias
Demanda de Inconstitucionalidad formulada por el Dr. Donaldo Sousa Guevara contra el Contrato de Concesión 37 del 5 de julio de 1995 y la Resolución 95-107 del 13 de julio de 1995 del Ministerio de Comercio e Industrias. Magistrado

12: (7.69%) Decreto Ejecutivo 2 de 21 de febrero de 1973
Decreto Ejecutivo 2 de 21 de febrero de 1973. “Por medio del cual se dictan medidas para reglamentar la captura de camarones blancos juveniles durante la temporada de 1973”. ( G.O. 17,290 de 22 de febrero de 1973) El

Decreto Ejecutivo 124 de 8 de noviembre de 1990.
“Por medio del cual se dictan disposiciones para regular la pesca de camarón”.
(G.O. 21.669 de 20 de noviembre del 990)

El Presidente de la República
en uso de sus facultades legales,

CONSIDERANDO:

Que como resultado de la pesca excesiva tanto industrial como artesanal del camarón se ha sobrepasado el límite racional de su explotación, provocándose una reducción en la producción nacional;
Que la tala de manglares, el uso indiscriminado de semilla salvaje de camarones, el creciente deterioro de las zonas costeras y el número excesivo de barcos pesqueros camaroneros agudizan el problema que confronta este importante recurso.

DECRETA:

Primero.

Definir la pesca ribereña como la que se realiza en áreas cercanas a la costa, utilizando artes o aparejos de pesca como chinchorros, trasmallos, redes agalleras o de enmalle, redes de cerco, cordel y anzuelo, nasas, palangres, sean de profundidad o de superficie y en términos generales con una baja tecnología.

Segundo.

Todas las embarcaciones menores o de bajura con un Tonelaje de Registro Bruto (TRB) hasta de diez toneladas, que dediquen a la pesca ribereña deberán proveerse de un permiso que será expedido por el Ministerio de Comercio e Industrias. Se concederá hasta el treinta y uno (31) marzo de 1991 para cumplir con lo establecido en el presente Artículo.

Tercero.

El permiso de pesca ribereña a que se hace referencia el Artículo Anterior no tendrá costo alguno, será intransferible y se expedirá a favor de una nave cuyo propietario deberá ser panameño. Este permiso se obtendrá mediante solicitud en papel sellada que se hará a la Dirección General de Recursos Marinos del Ministerio de Comercio e Industrias y junto con ésta se llenará un formulario de registro.
Solo se permitirá una embarcación con permiso de pesca ribereña o artesanal por persona.

Cuarto.

Las embarcaciones amparadas con permiso de pesca ribereña deberán llevar pintado en ambas amuras el número de permiso, cuyos dígitos no tendrán un tamaño menor a cinco (5) pulgadas.

Quinto.

El permiso de pesca ribereña tendrá validez par un (1) año y deberá ser renovado antes del treinta y uno (31) de marzo del año correspondiente.

Sexto.

Los trasmallos, redes de enmalle o agalleras que se usen en la pesca ribereña no podrán tener una longitud mayor de doscientos metros (200 m.) y no podrán ser colocados a menos de doscientos metros (200 m.) de otras redes para no estorbar la libre navegación.

Séptimo.

Las redes y demás artes de pesca deberán estar correctamente señalados con bollarines en el centro y extremos, los cuales portarán una bandera blanca durante el día y luces durante la noche, para poder ser vistos o una distancia no menor de una (1) milla náutica.

Octavo.

En la pesca ribereña queda prohibido el uso de redes agalleras, conocidas en Panamá como trasmallos, con longitud de malla menor de tres (3) pulgadas, medida de nudo a nudo, con la malla completamente extendida.
La red agallera no podrá armarse anteponiendo a la misma otros palos con la finalidad de afectar la selectividad de captura de la malla de tres (3) pulgadas.
Los interesados tienen plazo hasta el 8 de noviembre de 1991 para cumplir con los requisitos aquí establecidos.
Se prohíbe igualmente el uso de atajos y cercas de cualquier luz de malla, en los manglares, esteros y cauces de los ríos. (1)

Noveno.

Se prohíbe durante el período de veda de camarón que se establezca cada año, el uso de redes de enmalle o agalleras y trasmallos con longitud de malla menor de 3 1/2 pulgadas, medida de nudo a nudo con la malla completamente extendida.

Décimo.

La Dirección General de Recursos Marinos limitará el número de embarcaciones de pesca ribereña dedicadas al recurso camarón, según los criterios científicos establecidos por los técnicos de esta Dirección.

Décimo Primero.

Se prohíbe la pesca ribereña en las áreas estuarinas entre Punta Chame y la Isla de Tamborcillo, en la Bahía de Panamá.

Décimo Segundo.

Las siguientes áreas costeras estarán vedadas a la pesca industrial: En el Golfo de Montijo, de Punta Calabazal a Punta Corotú; en la Bahía de Parita, desde Punta Lisa a la Boya de Aguadulce y de la Boya una línea perpendicular a la Costa; en la Bahía de Chame, desde Punta Chame a Isla Tamborcillo; en Pásiga desde Chepillo a Punta Mangle, a profundidades menores de dos (2) brazas durante los tres meses siguientes al período de reclutamiento anual de camarones
blancos; en la Maestra, todas las desembocaduras de los ríos comprendidos entre Punta Mangle y Punta Brujas; en el Golfo de San Miguel, desde la población de Río Congo a Punta Buena Vista a Punta Momosenega; en el área de Búcaro en Los Santos desde Punta Tiñidero al Morro de Venado.

Décimo Tercero.
Se establecen los períodos de veda para todas las especies de camarones marinos en la República de Panamá, los cuales serán distribuidos de la siguiente manera:
Desde las 12:01 a.m. del 1 de febrero hasta las 12:00 m. del 11 de abril y desde las 12:01 a.m. del 1 de septiembre hasta las 12:00 m. del 11 de octubre. (2) (2a) (2b) (2c)

Décimo Cuarto.

Las limitaciones sobre el número de Licencias de pesca de Camarón serán las mismas que las establecidas en el Decreto Ejecutivo 10 de 28 de febrero de 1985. (3)

Décimo Quinto.

Se prohíbe la pesca de más de un 10% de camarones blancos con tallas comerciales 26/30 o menor, lo cual se verificará mediante muestreos en los sitios de desembarque.

Décimo Sexto.

Se prohíbe la exportación de larvas, post larvas y reproductores salvajes de camarones.

Décimo Séptimo.

Se prohíbe la exportación de poliquetos hasta que estudios científicos establezcan el nivel de explotación óptimo de la especie. (4)

Décimo Octavo.

A partir del treinta y uno (31) de diciembre de 1990 quedará prohibida la importación de paños de redes de enmalle o agalleras y trasmallos con luz de malla menor de tres (3) pulgadas medidas nudo a nudo con la malla completamente estirada.

Décimo Noveno.

La violación de cualquiera de las disposiciones del presente Decreto Ejecutivo causará la cancelación del permiso de pesca respectivo.

Vigésimo.

Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo Anterior, las transgresiones del presente Decreto Ejecutivo serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 297 del Código Fiscal.

Vigésimo Primero.

El presente Decreto Ejecutivo comenzará a regir a partir de su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en la ciudad de Panamá, a los 8 días del mes de noviembre de mil novecientos noventa (1990).

Resolución 109 de 14 de julio de 1995.
“Establecer un limite de Protección de la Zona de Influencia del Litoral”.
(G.O. 22,876 de 25 de septiembre de 1995)

La Directora de Recursos Minerales

CONSIDERANDO:

– Que es conveniente para el interés nacional y para el desarrollo del Sector Minero, reglamentar las normas dirigidas a la protección del Medio Ambiente.
– Que el Artículo 118 del Código de Recursos Minerales facultad a la Dirección General de Recursos Minerales para expedir los reglamentos que deben llevarse para evitar desperdicios y actos peligrosos en las operaciones mineras.
– Que mediante Resolución 91-36 de la Dirección General de Recursos Minerales se reglamentó la presentación de los Informes Ambientales.
– Que dicha Resolución contempla entre otras cosas, la evaluación de las unidades geomorfológicas que integran el Medio Ambiente.
– Que las unidades geomorfológicas (playas, bahías, desembocaduras de ríos, manglares, islas, albinas, barras marinas, bancos de sedimentos, arrecifes y otros) que componen el litoral del Territorio Nacional están siendo afectadas por esfuerzos erosionales que modifican su estructura, estabilidad y seguridad.
– Que el litoral constituye un valiosos patrimonio nacional sobre el cual el Estado tiene la obligación de conservarlo y protegerlo.

RESUELVE:

Primero.

Establecer un límite de protección de la «zona de influencia del litoral» definida en la presente Resolución y ubicada a lo largo de ambas costas del territorio nacional de la República de Panamá y sobre la cual queda prohibido cualquiera actividad de exploración o extracción de toda clase de minerales.

Segundo.

Que para efectos de esta Resolución se define como «zona de influencia del litoral» toda la superficie comprendida a lo largo de toda la costa y alrededor de cualquier isla del territorio Nacional y con un ancho en el Sector Pacifico de 1,500 metros mar afuera y de 200 metros tierra adentro y en el Sector Atlántico un ancho de 1,000 metros mar afuera y de 150 metros tierra adentro.
(Se incluyen los esteros en las desembocaduras de los ríos, manglares y albinas).

Tercero.

Establecer un límite de protección de la Bahía de Chame limitada por la línea que une el extremo Norte de la Punta Chame con la Isla Taborcillo.

Cuarto.

Queda prohibido dentro de la zona de exclusión toda actividad de exploración o de extracción de toda clase de minerales.

Quinto.

La presente Resolución no afecta a:
1. Ninguna concesión minera válida de exploración, extracción, transporte o beneficio otorgada previamente, ni ningún privilegio emanante de esa concesión.
2. Aquellas actividades de dragado propias de la construcción de obras marítimas, como puertos, vías de navegación, etc. y aquellos casos que requieran dragados por emergencias, debidamente certificado por la autoridad competente.
3. El área de Reserva Minera establecida mediante Resolución 4 del 27 de octubre de 1993.

Fundamento Legal: Artículo 118 del Código de Recursos Minerales y Resolución 91-36 de la Dirección General de Recursos Minerales.

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

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2 respuestas

  1. Excelente recopilación la que han realizado. Gracias infinitas por tomarse ese trabajo. Personas como ustedes en verdad si contribuyen al desarrollo de nuestro país.
    Nuevamente. MUCHÍSIMAS GRACIAS.

    Este trabajo es de enorme utilidad!!!!

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