comisión indígena aprueba proyecto.
Tierras colectivas van para segundo debate
Las etnias kuna, emberá, wounaan, ngöbe y buglé se beneficiarían con la propiedad conjunta.
LA PRENSA/
Jorge Fernández |
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Los emberá y wounaan colmaron el salón parlamentario. |
Ana Teresa Benjamín
abenjami@prensa.com
Los diputados de la Comisión de Asuntos Indígenas de la Asamblea Nacional aprobaron ayer, en menos de dos horas, el proyecto de ley No. 411 que busca reconocer y adjudicar a las comunidades indígenas el territorio en el que viven.
Durante la discusión, los comisionados efectuaron algunas modificaciones menores al proyecto, pero ninguno de los cambios fue objetado por las decenas de indígenas que colmaron ayer el Salón Azul de la Asamblea.
Benito Casés, presidente de la comisión, explicó que los grupos indígenas –especialmente los emberá y los wounaan– llevan esperando más de 10 años para conseguir que las tierras en las que habitan se les adjudiquen como “tierras colectivas”.
Bajo esta figura, las comunidades podrán pedir títulos de propiedad que les garantizará la tenencia del territorio, evitando así la “explotación, usurpación e invasión por parte de poblaciones no indígenas”.
En la exposición de motivos del proyecto se establece que las tierras colectivas son la alternativa para aquellos pueblos que, luego de la formación de las cinco comarcas existentes, quedaron fuera de los límites establecidos.
El proyecto ya había llegado a segundo debate en un período legislativo anterior, pero devuelto para su mejora.
De acuerdo con los datos disponibles, de aprobarse como ley se beneficiarían 48 localidades de estos grupos étnicos, en las que viven unas 12 mil 500 personas.
Entre estas localidades están Piriatí, Ipetí, Majecito, Majé Chimán, Río Hondo y Río Platanares, todas en la provincia de Panamá.
Casés informó, además, que presentará el documento para segundo debate la próxima semana, con “urgencia notoria”.
En Panamá hay cinco comarcas: la Ngöbe Buglé, Kuna Yala, Wargandí, Madungandí y Emberá Wounaan.
De los 3.2 millones de habitantes del país, se calcula que el 10% pertenece a alguna de las siete etnias indígenas.
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TEXTO DE LEY QUE PASÓ A SEGUNDO DEBATE SIN MUCHO DEBATE Y SIN SIQUIERA UN GLOSARIO Y SIN DECIR LA SUERTE DE LOS PUEBLOS QUE NO TODAVÍA NO TIENEN UNA COMARCA COMO SON LOS CASOS DE LOS NASO Y LOS BRI-BRI.
TEXTO ÚNICO
Que contiene las modificaciones y adiciones introducidas al Proyecto de Ley No. 411 Que establece un procedimiento especial para la adjudicación de la propiedad colectiva de tierras de los pueblos indígenas y dicta otras disposiciones.
Panamá 29 de octubre de 2008.
La Comisión de Asuntos Indígenas presenta al Pleno de la Asamblea Nacional el texto aprobado del Proyecto de Ley No. 411 Que establece un procedimiento especial para la adjudicación de la propiedad colectiva de tierras de los pueblos indígenas y dicta otras disposiciones, y recomienda el siguiente Texto Único que contiene las modificaciones y adiciones aprobadas en primer debate, resaltadas en negritas:
PROYECTO DE LEY No. 411
(De de De 2008.)
Que establece un procedimiento especial para la adjudicación de la propiedad colectiva de tierras de los pueblos indígenas que no están dentro de las Comarcas y dicta otras disposiciones.
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Capítulo I
Objetivo y Definiciones
Artículo 1. Esta Ley tiene como objetivo establecer el procedimiento especial para la adjudicación gratuita de la propiedad colectiva de tierras tradicionalmente ocupadas por los pueblos y comunidades indígenas, en cumplimiento del artículo 127 de la Constitución Política de la República de Panamá.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así:
1. Pueblos indígenas. Colectividades humanas que descienden de poblaciones que habitan en el país o una región geográfica a la que pertenecía el país desde la época de la conquista o de la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que cualquiera que sea su situación jurídica, conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales, lingüísticas y políticas.
2. Ocupación tradicional. Tenencia, uso, conservación, manejo, posesión y usufructo de las tierras de los pueblos indígenas definidos en este artículo, trasmitidas de generación en generación.
Capítulo II
Procedimiento de Reconocimiento y Adjudicación de
Tierras Colectivas.
Artículo 3. El Estado a través de la Dirección Nacional de Reforma Agraria del Ministerio del Desarrollo Agropecuario, reconocerá las tierras tradicionalmente ocupadas por los pueblos indígenas, y le adjudicará el título de propiedad colectiva, según el procedimiento establecido en la presente Ley.
Artículo 4. Para los efectos de la adjudicación de las tierras de propiedad colectiva, las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas presentarán la solicitud respectiva, la cual podrá ser mediante solicitudes únicas o conjuntas. La Dirección Nacional de Reforma Agraria atenderá y otorgará con prontitud y prioridad a la comunidad el respectivo título colectivo, representado en sus respectivas autoridades tradicionales.
Artículo 5. La solicitud del título colectivo debe estar acompañada de los siguientes documentos:
1. El plano o croquis del área que es objeto de la solicitud.
2. La Certificación de la Contraloría General de la República del censo poblacional de la comunidad.
3. La Certificación de la Dirección Nacional de Política Indígena, del Ministerio de Gobierno y Justicia, de la existencia de la comunidad o comunidades solicitantes, fundamentada en informes y estudios previos.
Las respectivas Instituciones del Estado expedirán los documentos arriba señalados en un término no mayor de treinta días y de forma gratuita.
Artículo 6. La Dirección Nacional de Reforma Agraria admitirá de inmediato la solicitud que cumpla con lo establecido en el artículo anterior, ordenará la inspección in situ previa notificación a los solicitantes, y procederá con todos los trámites necesarios para la implementación de la presente Ley.
Artículo 7. La Dirección Nacional de Reforma Agraria resolverá los casos de oposición a la solicitud de adjudicación de titulo de propiedad colectiva de tierras. La resolución que se dicte admite recurso de reconsideración y de apelación ante el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, el cual agota la vía gubernativa. La Dirección Nacional de Reforma Agraria, en caso de oposición, agotará previamente una audiencia conciliatoria a fin de llegar a un acuerdo amistoso. En caso de subsistir la oposición a la solicitud de título de propiedad colectivo de las tierras, resolverá lo que en derecho corresponda.
Artículo 8. La Autoridad Nacional del Ambiente coordinará con las autoridades indígenas tradicionales de cada comunidad las acciones y estrategias para ejecutar un plan de uso sostenible de los recursos naturales y de desarrollo comunitario, en caso de que las tierras se encuentren reconocidas como parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
Artículo 9. La Dirección Nacional de Reforma Agraria cumplirá con los trámites correspondientes, emitirá el título de propiedad colectiva de tierras a favor de la comunidad indígena, el cual es imprescriptible, intransferible, inembargable e inalienable.
Artículo 10. Las adjudicaciones que se hagan de acuerdo con esta Ley se harán sin perjuicio de los títulos de propiedad existentes y los derechos posesorios certificados por la Dirección Nacional de Reforma Agraria.
Capítulo III
Disposiciones Finales
Artículo 11. Se instituye el mecanismo de la conciliación o mediación comunitaria, para resolver los conflictos que se generen por los títulos otorgados de acuerdo con la presente Ley y leyes vigentes relacionadas a la materia. Le corresponde al Gobierno Central o Municipal la creación de centros comunales de conciliación que sean necesarios, para promover la solución pacifica de conflictos en tierras colectivas que se adjudiquen.
Artículo 12. En caso de usurpación o de invasión de las tierras reconocidas a través del titulo de propiedad colectiva, las autoridades competentes deberán hacer cumplir los derechos de propiedad de dichas áreas.
Artículo 13. El Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia reconoce la forma tradicional de organización de los pueblos indígenas, a los cuales se les haya adjudicado el título de propiedad colectiva de tierras, por razón de sus valores, usos y costumbres.
Artículo 14. El título de propiedad colectiva de tierras debe garantizar el bienestar económico, social y cultural de las personas que habitan la comunidad indígena. Para lograr estos fines, las autoridades tradicionales mantendrán una estrecha colaboración con las autoridades municipales, provinciales y nacionales.
Artículo 15. Las entidades gubernamentales y privadas coordinarán con las autoridades tradicionales los planes, programas y proyectos que se desarrollen en sus áreas, a fin de garantizar el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos y comunidades indígenas.
Artículo 16. Fue aprobada su derogación.
Artículo 17. Fue aprobada su derogación.
Artículo nuevo 1: El Estado creara los fondos necesarios para la delimitación de las tierras colectivas a otorgar mediante la creación de la presente Ley.
Artículo nuevo 2: El Órgano Ejecutivo reglamentará el procedimiento para la aplicación de la presente Ley.
Artículo nuevo 3: La presente Ley entrará a regir a partir de su promulgación en la gaceta oficial, y derogara cualquier disposición que le sea contraria.
Título
Proyecto de Ley No. 411 Que establece un procedimiento especial para la adjudicación de la propiedad colectiva de tierras de los pueblos indígenas que no están dentro de las Comarcas, y dicta otras disposiciones.
Artículo 17. La presente Ley entrará a regir a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial, y derogara cualquier disposición que le sea contraria.
POR LA COMISIÓN DE ASUNTOS INDIGENAS
H.D. BENITO CASÉS
Presidente
H.D. BENICIO ROBINSON H.D. PATRICIO MONTEZUMA
Vicepresidente Secretario
H.D. BERNARDO ABREGO H.D. ENRIQUE GARRIDO
Comisionado Comisionado
H.D. ROGELIO ALBA FILOS H.D. JOSÉ BROWN
Comisionado Comisionado
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